El 4 de mayo de 2010 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.435, que modificó la Ley 17.336 de Propiedad Intelectual, para efectos de cumplir con las obligaciones de resultado asumidas por Chile con la firma y ratificación del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos.
Esta reforma ha significado grandes cambios a nuestra legislación en materia de derecho de autor, con lo que no solamente nos hemos constituido en el primer país de Latinoamérica en regular la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP) respecto a este tipo de derechos, sino que también hemos determinado con bastante mayor claridad el sentido y alcance de lo que entendemos por dominio público (obras del patrimonio cultural común), mediante el establecimiento de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor que favorecen a discapacitados y bibliotecas sin fines de lucro, entre otros.
Las modificaciones también incluyen multas más elevadas para castigar las infracciones al derecho autor, y un sistema de mediación y arbitraje para determinar las tarifas que cobran las entidades de gestión colectiva a sus usuarios, como asimismo mejores descripciones de conductas infraccionales para los delitos contra el derecho de autor, y el establecimiento de un agravante novedoso para la pena de personas que se asocien ilícitamente para cometer delitos contra este tipo de derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, cobra importancia destacar que estas modificaciones no incluyeron la prohibición de la elusión de medidas tecnológicas que controlan el acceso a obras protegidas por derecho de autor, como asimismo la posibilidad de accionar para obtener medidas precautorias y una indemnización adecuada como consecuencia de la ejecución de actos ilícitos de elusión.
En vista a lo anterior, podemos colegir que Chile no está cumpliendo cabalmente con las obligaciones estipuladas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que urge que el gobierno envíe un proyecto de ley al Congreso para efectos de iniciar la discusión sobre esta conflictiva nueva regulación.
Asimismo, resulta interesante destacar que no existe un consenso internacional en el sentido de aceptar que la elusión sean en definitiva un acto ilegal que deba necesariamente generar responsabilidad penal y/o civil, ya que según algunos el control al acceso de una obra mediante una medida tecnológica no es una potestad que emane propiamente de la propiedad intelectual (derechos de autor), sino que de una protección sui generis que emana de leyes especiales promulgadas específicamente para dicho efecto.
Ahora bien, no cabe duda que el TLC obliga a ambos países a establecer medidas prejudiciales en relación con ciertos actos de elusión y determinar la respectiva responsabilidad civil y penal que gatillan los mismos (artículo 17.7 5 (a) y siguientes), por lo que Chile tendrá que inevitablemente implementar legalmente este nuevo estándar, que es muy relevante para varias industrias. Ojalá logremos una nueva regulación balanceada que sea óptima para todos.
Esta reforma ha significado grandes cambios a nuestra legislación en materia de derecho de autor, con lo que no solamente nos hemos constituido en el primer país de Latinoamérica en regular la responsabilidad de los proveedores de servicios de Internet (ISP) respecto a este tipo de derechos, sino que también hemos determinado con bastante mayor claridad el sentido y alcance de lo que entendemos por dominio público (obras del patrimonio cultural común), mediante el establecimiento de nuevas excepciones y limitaciones al derecho de autor que favorecen a discapacitados y bibliotecas sin fines de lucro, entre otros.
Las modificaciones también incluyen multas más elevadas para castigar las infracciones al derecho autor, y un sistema de mediación y arbitraje para determinar las tarifas que cobran las entidades de gestión colectiva a sus usuarios, como asimismo mejores descripciones de conductas infraccionales para los delitos contra el derecho de autor, y el establecimiento de un agravante novedoso para la pena de personas que se asocien ilícitamente para cometer delitos contra este tipo de derechos.
Sin perjuicio de lo anterior, cobra importancia destacar que estas modificaciones no incluyeron la prohibición de la elusión de medidas tecnológicas que controlan el acceso a obras protegidas por derecho de autor, como asimismo la posibilidad de accionar para obtener medidas precautorias y una indemnización adecuada como consecuencia de la ejecución de actos ilícitos de elusión.
En vista a lo anterior, podemos colegir que Chile no está cumpliendo cabalmente con las obligaciones estipuladas en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, por lo que urge que el gobierno envíe un proyecto de ley al Congreso para efectos de iniciar la discusión sobre esta conflictiva nueva regulación.
Asimismo, resulta interesante destacar que no existe un consenso internacional en el sentido de aceptar que la elusión sean en definitiva un acto ilegal que deba necesariamente generar responsabilidad penal y/o civil, ya que según algunos el control al acceso de una obra mediante una medida tecnológica no es una potestad que emane propiamente de la propiedad intelectual (derechos de autor), sino que de una protección sui generis que emana de leyes especiales promulgadas específicamente para dicho efecto.
Ahora bien, no cabe duda que el TLC obliga a ambos países a establecer medidas prejudiciales en relación con ciertos actos de elusión y determinar la respectiva responsabilidad civil y penal que gatillan los mismos (artículo 17.7 5 (a) y siguientes), por lo que Chile tendrá que inevitablemente implementar legalmente este nuevo estándar, que es muy relevante para varias industrias. Ojalá logremos una nueva regulación balanceada que sea óptima para todos.
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